Esta Ley SÍ ESTÁ REGLAMENTADA (por fin una!), y en su ARTíCULO 6º habla de la Violencia Obstétrica como una modalidad de la violencia contra las mujeres.
LEY Nº 26.485
PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES
INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. Orden
Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de la
República, con excepción de las disposiciones de carácter
procesal establecidas en el Capítulo II del Título III
de la presente.
ARTICULO 2º - Objeto. La presente ley tiene
por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres
y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y
erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres
en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder
sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las
áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas
destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º - Derechos Protegidos. Esta ley
garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños
y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos
a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica
o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos
y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación
del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y
seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en
el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones
y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando
toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º - Definición. Se entiende
por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público
como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también
su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley,
toda conducta, acción u omisión, disposición,
criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón.
ARTICULO 5º - Tipos. Quedan especialmente comprendidos
en la definición del artículo precedente, los siguientes
tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo
dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de
maltrato o agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución
de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal
o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias
y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
humillación, deshonra, descrédito, manipulación
o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia
constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción
verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos
excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación
del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause
perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración
en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer
de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva
a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación,
incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones
vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como
la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso,
abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la
mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad
de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención
o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados
a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables
para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como
la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de
un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando
la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º - Modalidades. A los efectos de
esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan
los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes
ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida
contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente
del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe
la dignidad, el bienestar,
la integridad física, psicológica, sexual, económica
o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva
y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo
familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito
la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por
las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución
pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir
que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas
y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas,
además, las que se ejercen en los partidos políticos,
sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad
civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a
las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados
y que
obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad
o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil,
maternidad, edad, apariencia física o la realización
de test de embarazo. Constituye también violencia contra las
mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye
el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre
una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión
laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere
el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número
de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad
con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres,
expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización
y patologización de los procesos naturales, de conformidad
con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación
o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa
o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes,
injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las mujeres, como así también la utilización
de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya
patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores
de violencia contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º - Preceptos rectores. Los tres poderes
del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones
el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre
mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente
ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales
relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad,
promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia
contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen
cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito,
rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin,
así como promover la sanción y reeducación de
quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará
presente en todas las medidas así como en la ejecución
de las disposiciones
normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos
presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de
la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos
no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad,
prohibiéndose la reproducción para uso particular o
difusión pública
de la información relacionada con situaciones de violencia
contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos
económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos
reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º - Organismo competente. El Consejo Nacional
de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño
de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones
de la presente ley.
ARTICULO 9º - Facultades. El Consejo Nacional
de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente
ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción
para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente
ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional,
provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los
derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia
en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem,
integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad
civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá
por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción
y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de
servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen
violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres
que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política
y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen
formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección
precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas
jurisdicciones destinados a la prevención, detección
precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación
interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento
en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito
de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas
Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica
según cada área de actuación, a partir de un
módulo básico respetando los principios consagrados
en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación
especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación
de los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales
la capacitación del personal de los servicios que, en razón
de sus
actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra
las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia
contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional,
en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente
de los que determine cada área a los fines específicos,
y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia
en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones
los criterios para la selección de datos, modalidad de registro
e indicadores básicos desagregados -como mínimo- por
edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de
las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el
hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas
y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se
deberá asegurar la reserva en relación con la identidad
de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección
de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que
obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada
uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos
y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar
las
políticas públicas a través del Observatorio
de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en
coordinación y actualización permanente con las distintas
jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia
directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible
en forma articulada con las provincias a través de organismos
gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información
y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención
de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales
especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones
y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas,
de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres
que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que
la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización
sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos,
recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena
social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales
de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones
privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los
alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones
de la sociedad civil y redactar su reglamento de
funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con
el fin de desarrollar modelos de atención y prevención
interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los
esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica
para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. - Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones.
El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente
a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación
de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia
y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas
a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención
que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de
violencia, las que coordinarán sus actividades según
los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán
un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico
y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde
asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde
los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento
de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento
de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue
de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad
física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar,
debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio
familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen
violencia.
ARTICULO 11. - Políticas públicas.
El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes
acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación
con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo
nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades
y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros - Secretaría de Gabinete
y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la
normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración
pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios
de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades
y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función
Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones
provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación
social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión
de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción
social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento
para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia
por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de
programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres
y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles
líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
los
criterios de atención que se fijen para las niñas y
adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la
inclusión en los contenidos mínimos curriculares de
la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el
respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad
entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares,
la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de
modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación
docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata
de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os,
por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia,
hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia
contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias,
tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros
de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar
los estereotipos de
género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad
de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el
ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres
en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos
aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia
de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal
de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección
precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra
las mujeres,
prioritariamente en las áreas de atención primaria de
salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología,
traumatología,
pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento
a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia,
resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una
práctica médica no sexista. El procedimiento deberá
asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios
especializados en la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización
de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas
por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los
niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/as hijos/as testigos
de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud
u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas
de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres,
en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad
social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras
prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico
sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la
atención médica con
perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento
y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello,
los
organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios
con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres
a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de
centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio
jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil
para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración
de los informes judiciales sobre la situación de peligro de
las mujeres que
padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las
distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia
de las
medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción
de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la
judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran
de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los
distintos
niveles del Poder Judicial la capacitación específica
referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación
específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la
gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así
como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar
sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica
para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo
de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que
padecen violencia para optimizar su atención, derivación
a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior,
los procedimientos básicos para el diseño de protocolos
específicos para
las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas
adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida
atención, asistencia y protección policial a las mujeres
que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad
que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres
con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad
civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad
en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco
del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial
y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos
sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia
con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra
la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia
contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación
con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación
e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral
contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades
y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio
de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención
del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas
y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión
laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que
padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto
de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales,
tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas
de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes
a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las
mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y
permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática
de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los
derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos
específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la
violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión
de mensajes y campañas permanentes de sensibilización
y concientización dirigida a la población en general
y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir
una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto
por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia
desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos
de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la
difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar
la
violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. - Creación. Créase el Observatorio
de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo
Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección,
producción, registro y sistematización de datos e información
sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. - Misión. El Observatorio tendrá
por misión el desarrollo de un sistema de información
permanente que brinde insumos para el diseño, implementación
y gestión de políticas públicas tendientes a
la prevención y erradicación de la violencia contra
las mujeres.
ARTICULO 14. - Funciones. Serán funciones
del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir
información periódica y sistemática y comparable
diacrónica y
sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución,
prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las
mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores
sociales, culturales, económicos y políticos que de
alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de
violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en
los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales
e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos
o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular
interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía
los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante
una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional
de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada
permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención
y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias
innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas
por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o
municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia
en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear
la implementación de políticas de prevención
y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar
su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración
periódica de debates públicos, con participación
de centros de investigación,
instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil
y representantes de organismos públicos y privados, nacionales
e
internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio
de experiencias e identificando temas y problemas
relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico
a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de
los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra
las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial,
nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas,
el que deberá contener información sobre los estudios
e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales
o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía
y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que
adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. - Integración. El Observatorio
de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de
la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio,
debiendo tener acreditada formación en investigación
social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. - Derechos y garantías mínimas
de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del
Estado deberán
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley
y las
leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico
preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad
administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar
a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando
se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos
enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad
de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información
sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados,
teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se
desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo
por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas
y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada
por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional
especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios
por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás
irregularidades.
ARTICULO 17. - Procedimientos Administrativos. Las
jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos
o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta
ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones
de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la
Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos
que estimen
convenientes.
ARTICULO 18. - Denuncia. Las personas que se desempeñen
en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión
de sus tareas tomar en conocimiento de un hecho de violencia contra
las mujeres en los términos de la presente ley, estarán
obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun
en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. - Ambito de aplicación. Las jurisdicciones
locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán
sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal
previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. - Características del procedimiento.
El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. - Presentación de la denuncia.
La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres
podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero
e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. - Competencia. Entenderá en la
causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia
según los tipos y
modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá
disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. - Exposición policial. En el
supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase
exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia
contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial
competente dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. - Personas que pueden efectuar la denuncia.
Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal
sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de
sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061
de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que
por su condición física o psíquica no pudiese
formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido
es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma
fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que
la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad
judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar
que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que
se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales,
educativos y de salud, en el ámbito público o privado,
que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento
de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran
constituir un delito.
ARTICULO 25. - Asistencia protectora. En toda instancia
del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante
como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que
padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar
la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. - Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente
podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una
o más de las
siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades
de violencia contra las mujeres definidas en los artículos
5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor
al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares
de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación
o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia
la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales
a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los
mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y
ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce
violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica
o psicológica, a través de los organismos públicos
y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada
en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad
de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación
de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación
o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia
la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente
artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica
contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes
medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar
o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los
comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia
común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta
se había retirado, previa exclusión de la vivienda del
presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento
de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus
efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará
una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con
los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que
rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
y el
derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede
otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad
o
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de
visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier
forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de
los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.
En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario
de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por
el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. - Facultades del/la juez/a. El/la juez/a
podrá dictar más de una medida a la vez, determinando
la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del
caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración
de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. - Audiencia. El/la juez/a interviniente
fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente
bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas
las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de
ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento
de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo
pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente
deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección
Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. - Informes. Siempre que fuere posible
el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado
por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos,
psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por
la mujer y la situación de
peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir
o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar
los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de
la administración pública sobre los daños físicos,
psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por
la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos
informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de
organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento
de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. - Prueba, principios y medidas. El/la
juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el
proceso, pudiendo
disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos,
ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran
el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio
de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. - Resoluciones. Regirá el principio
de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados,
evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio
de la sana crítica. Se considerarán las presunciones
que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que
sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. - Sanciones. Ante el incumplimiento
de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia
de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a
deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución,
sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos
o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas
violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro
delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la
juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. - Apelación. Las resoluciones
que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese
de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones,
serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas
urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción
o el cese de tales medidas se concederá en relación
y con efecto
suspensivo.
ARTICULO 34. - Seguimiento. Durante el trámite
de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá
controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea
a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con
la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del
equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos
acerca de la situación.
ARTICULO 35. - Reparación. La parte damnificada
podrá reclamar la reparación civil por los daños
y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. - Obligaciones de los/as funcionarios/as.
Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios,
y
cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que
padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles
para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. - Registros. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación llevará registros sociodemográficos
de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en
esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión
u ocupación de la mujer que padece violencia, así como
del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos,
medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones
impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en
esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente
para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización
judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las
partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará
estadísticas de acceso público que permitan conocer,
como mínimo, las características de quienes ejercen
o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes,
tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones
aplicadas.
ARTICULO 38. - Colaboración de organizaciones
públicas o privadas.
El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter
de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades
públicas o privadas dedicadas a la protección de los
derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. - Exención de cargas. Las actuaciones
fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,
tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal,
Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. - Normas supletorias. Serán de
aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan,
según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. - En ningún caso las conductas, actos
u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación
de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación
de los vigentes.
ARTICULO 42. - La Ley 24.417 de Protección
contra la Violencia Familiar, será de aplicación en
aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente
ley.
ARTICULO 43. - Las partidas que resulten necesarias
para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente
en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. - La ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la Nación.
ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº26.485 -
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