LEY 25.929 desde
el 25 de agosto de 2004
ARTICULO
1º.- La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de
la atención de la salud en el territorio de la Nación. Las obras
sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga
deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las
que quedan incorporadas de pleno derecho al programa médico obligatorio.
ARTICULO 2º.- Toda mujer, en relación con el
embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes
derechos:
a) A ser informada sobre las distintas
intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos, de
manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo
individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el
proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación
respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite
su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los
tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de
medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o
de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de
su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe
de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o
intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento
manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada por una persona de
su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija
durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién
nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo,
sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información
sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre
los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y
ella
misma.
ARTICULO
3º.- Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y
digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o
intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo
consentimiento manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo
protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre
en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración
su estado de salud y el de aquella.
e) A que sus padres reciban adecuado
asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y
desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTÍCULO
4º.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo
tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible,
suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución
de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y
tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o
hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su
atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento
manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera
someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por
el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna
de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su
salud.
e) A recibir asesoramiento e información
sobre los cuidados especiales del niño o niña.
ART. 5º.- Será autoridad de aplicación de la
presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en las
provincias y la Ciudad
de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ART.6º.- "El incumplimiento de las
obligaciones emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y
entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de
los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en
que estos presten servicios, será considerado falta grave a los fines
sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponder."
ARTICULO
7º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su
promulgación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.”
El 1 de octubre de 2015 fue finalmente reglamentada.
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