LEY
26529
PODER
LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la
Salud.
Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho:
19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS
DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El
ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad,
la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo
I
DERECHOS
DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
Art. 2º.- Derechos del paciente. Constituyen
derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales
de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que
se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente
los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los
profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus
ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo,
orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo
podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo
efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente
tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le
otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales,
principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género,
de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se
haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico -
asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y
transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el
estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como
el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus
datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene
derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la
documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la
debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad
judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente
tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los términos de
la Ley
Nº 26.061 a los fines de la
toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene
derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El
derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada
información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene
derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una
segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con
su estado de salud.
Capítulo
II
DE
LA INFORMACION
SANITARIA
Art. 3º.- Definición. A los efectos de la
presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera
clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente,
informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren
menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o
secuelas de los mismos.
Art. 4º.- Autorización. La información
sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del
paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o
imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o
psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al
cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge,
conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo
III
DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Art. 5º.- Definición. Entiéndese por
consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por
el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del
procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles;
e) La especificación de los procedimientos
alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no
realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Art. 6º.- Obligatoriedad. Toda actuación
profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con
carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el
previo consentimiento informado del paciente.
Art. 7º.- Instrumentación. El consentimiento
será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y
debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según
lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
Art. 8º.- Exposición con fines académicos.
Se requiere el consentimiento del paciente o
en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud
interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la
realización de dicha exposición.
Art. 9º.- Excepciones al consentimiento
informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento
informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la
salud pública;
b) Cuando mediare una situación de
emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera
dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente
artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación,
las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
Art. 10.- Revocabilidad. La decisión del paciente
o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de
acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su
representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el
profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones
de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La
decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la
historia clínica.
Art. 11.- Directivas anticipadas. Toda
persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su
salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos,
preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas
deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo
IV
DE
LA HISTORIA CLINICA
Art. 12.- Definición y alcance. A los
efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio
cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al
paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Art. 13.- Historia clínica informatizada. El
contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético
siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su
integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de
los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse
el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier
otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación
respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a
su cargo la guarda de la misma.
Art. 14.- Titularidad. El paciente es el
titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele
copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de solicitada, salvo caso de emergencia.
Art. 15.- Asientos. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la
reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su
núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional
interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos
realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y
patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado,
sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de
tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el
diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra
actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo
establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser
realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y
actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá
y actualizará por vía reglamentaria.
Art. 16.- Integridad. Forman parte de la
historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones
médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las
prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de
agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del
profesional actuante.
Art. 17.- Unicidad. La historia clínica
tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o
privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la
que deberá ser comunicada al mismo.
Art. 18.- Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable. Los
establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la
salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo
su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el
acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia
contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código
Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo
precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción
liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la
última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario
dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
Art. 19.- Legitimación. Establécese que se
encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con
el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que
determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la
autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del
arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su
representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá
disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de
resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las
debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias
certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando
constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos,
motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Art. 20.- Negativa. Acción. Todo sujeto
legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la
negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de
la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas
data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le
imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y
rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción
quedará exenta de gastos de justicia.
Art. 21.- Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de
las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave,
siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el
título VIII de la Ley
17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de
las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones
de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la
medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 22.- Autoridad de aplicación nacional y
local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción
nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones
provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria
local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de
sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
Art. 23.- Vigencia. La presente ley es de
orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la
fecha de su publicación.
Art. 24.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a
partir de su publicación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve.
Registrada bajo el Nº 26.529.
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